Connect with us
PublicidadTu lugar es aquí62 millones de hispanos. Empieza por los que deciden.Anúnciate →

Política

El vínculo territorial es la razón de ser del sufragio

Colaboración firmada del doctor Ángel Alberto Bellorín sobre residencia, domicilio y vecindad como base de la representación política.

Avatar de Desconocido

Published

on

§ 07

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN CUENTA

El vínculo territorial es la razón de ser del sufragio

El Poder Electoral no es una oficina: es la regla que organiza el voto.

PIEZA 07 · QUIÉN CUENTA · LECTURA DOCUMENTAL

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN CUENTA

Título original del autor: «El asiento del núcleo familiar como vínculo y razón de ser del sufragio». Caracas, 22 de agosto de 2026.

Colaboración firmada. El texto que sigue corresponde a su autor y se publica sin edición de contenido. Las opiniones expresadas son de su exclusiva responsabilidad y no comprometen la línea editorial de este medio. Las disposiciones legales citadas fueron verificadas de forma independiente por la redacción; el resultado consta en la nota final.

Desvincular al votante y al candidato de la región geográfica donde están sus más preciados intereses personales y familiares, llámese residencia, vecindad o domicilio, fue una de las estrategias políticas más aplicada que permitió hacer posible el fraude electoral.

Fue una causa inadvertida, poco referida pero ejecutada con precisión y de suma importancia para llegar al estado fallido, secuestrado o capturado por el crimen en que se convirtió Venezuela.

Solo como referencia didáctica, recomiendo a los lectores una rápida revisión previa del artículo 188 numeral 3 de la Constitución para verificar en este caso la residencia como requisito y condición necesaria para ser diputado:

«Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección».

Leído con simpleza puede tener varias interpretaciones. Sin embargo, no hay que verlo como un requisito común o baladí que extrañamente no aparece como exigencia en el resto de la Constitución.

Lo que allí se expresa como requisito para ser diputado, más allá de ser la razón esencial de la existencia del Poder Legislativo, es el vínculo de mayor importancia del ejercicio indirecto de la soberanía popular para nombrar sus representantes (artículo 5).

Ese es el nexo más preciado que se origina y desprende de los propios principios constitucionales, del ejercicio indirecto de la soberanía popular y de la supremacía de la carta magna como eje transversal necesario y fundamental en todo el ordenamiento jurídico.

La residencia, domicilio, vecindad o cualquier nombre que se le pretenda dar a ese lugar donde tiene asiento el núcleo familiar —el más sagrado interés— define la relación política primaria y fundamental entre el elector y el elegido.

Hay que tener en consideración que, según el artículo señalado, el concepto residencia es el que constitucionalmente establece el vínculo o conexión con la entidad geográfica. Por cierto, en este caso y leyendo en forma aislada el mandato, su expresión gramatical surge ambigua e imprecisa.

Por ejemplo: nací, me crié y estudié en Ciudad Bolívar. A los 16 años abandoné mi primer núcleo familiar. Hoy mi actual núcleo familiar —¿residencia?, ¿domicilio?— lo tengo en una ciudad del estado Miranda.

Como viví, en un pasado ya lejano, 16 años consecutivos en Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, pareciera que cumplo con el requisito tercero para optar a ser diputado por el circuito respectivo del estado Bolívar, ya que allí estuve residenciado por más de cuatro años consecutivos en «la entidad correspondiente», a pesar de que actualmente, y por más de treinta años consecutivos, mis intereses familiares primarios presentes están en otra localidad.

Creo que por tal ejemplo la determinación del vínculo territorial debe ser más precisa, y eso corresponde a la ley.

En sus definiciones conocidas, aunque parecidos en la práctica, «residencia» es un concepto jurídico diferente al de «domicilio» y al de «vecindad». Sus sutiles diferencias varían en muchos países de habla hispana, pero se determinan en las dimensiones temporales y económicas con las que son jurídicamente expresadas.

Por tal razón, para la dimensión política venezolana y en la más acertada exégesis de nuestra carta magna, debe ser muy bien precisado por la ley para disminuir las posibilidades de confusiones y fraudes.

En el análisis no debe olvidarse que la razón de ser en la creación de ese entonces nuevo Poder Electoral fue darle verdadera legitimidad al acto de sufragio como ejercicio indirecto de esa soberanía intransferible.

Ese sufragio que permite al ciudadano elegir a sus representantes en los diferentes cargos de elección popular para los diferentes órganos, desde la menor hasta la mayor entidad regional que lo amerite.

El verdadero, legítimo y presente interés mutuo —elector y elegido— debe ser bien planteado por la norma legal.

Representación y vinculación territorial

Sin entrar a discutir todas las demás modalidades de fraude electoral, quiero con este escrito revisar en forma sencilla la esencia de esa representatividad prevista en la Constitución.

Para que exista dicha representación, se debe necesariamente hacer coincidir tanto en el votante como en el funcionario a ser elegido un elemento común y obligatorio: el vínculo territorial de ambos, desde la vecinal, comunal o local, como parroquial, municipal, regional y nacional.

Por la misma razón que un extranjero no puede ser Presidente de Venezuela —¡o alguien con doble nacionalidad!—, una persona extraña al estado Barinas, por ejemplo, no debería ser gobernador de ese estado, ni el chavista que vive en el 23 de Enero en Caracas puede dirigir la junta comunal Bicentenaria de ese mismo estado Barinas.

La autonomía estadal y municipal, así como las constituciones estadales previstas en el numeral primero del artículo 164 de la Constitución, tendrían que tener mayor influencia y participación en estos detalles.

Más allá del nombre que se utilice en la norma —residencia, domicilio o vecindad—, lo que en verdad interesa para la dimensión política es la precisión de la comunidad de intereses primarios que se desprenden de ese vínculo territorial, tanto para el elector como para el candidato a representarlo. Sin ese nexo territorial presente, permanente y mutuo, la representación no tiene sentido.

La representatividad que otorgará el hecho de sufragar exige que los involucrados deban tener ese arraigo o conexión en común con el espacio geográfico que abarcará ese carácter de representante del funcionario que pretende, y de representado al elector. No puede haber lugar a dudas de esa conexión.

De no ser así, la representatividad es un fraude, no existe en su esencia legítima. Por tal razón la legislación electoral debe precisar en la mejor definición posible este vínculo, de tal forma que las acciones positivas o negativas del representante influyan en forma directa en el representado.

Con los diputados hay demasiados ejemplos de esa desconexión, y trataré de no analizarlos por los momentos.

Leyes por vía contraria

La primera ley para organizar el naciente Poder Electoral, publicada en el año 2002, abrió el camino para luego hacer posible las diferentes modalidades de fraude electoral.

Con el beneplácito social y político del momento, con esa ley se modificó totalmente el espíritu y hasta la letra del texto constitucional. Secuestrar al comité de postulaciones de los rectores para el Consejo Nacional Electoral fue la primera gran señal de alarma de esa primera Ley Orgánica.

Así lo justificó el Poder Legislativo en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial 37.573 del día 19 de noviembre de 2002:

«La participación de las diputadas o diputados en el comité de Postulaciones Electorales se fundamenta en el hecho de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes los facultan para que ejerzan dicha representación».

Nótese la grotesca falacia donde los máximos representantes de los partidos políticos, y por ende de la sociedad política, se atribuyen la condición de sociedad civil y, con ello, extienden hacia otro órgano del poder público la facultad que le otorgó el sufragio como expresión de representatividad limitada exclusivamente a su órgano como Poder Legislativo.

En el año 2009, la aprobación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, además de otras múltiples aberraciones jurídicas para desvirtuar la razón de ser de la nueva estructura electoral, eliminó la posibilidad de verificación ciudadana en los cuadernos electorales para constatar la existencia cierta en el elector de ese núcleo primario del vínculo territorial, es decir, el sitio donde vive con su familia. Eso debe corregirse por vía de reforma legal.

A partir de ese momento, los registros y cuadernos electorales son conformados con nombres de personas cuya identificación real y vínculo territorial, con certeza y desde el origen, no pueden ser verificados y depurados en forma oportuna por los propios vecinos residentes en el área geográfica, únicos capaces de hacerlo en tiempos aceptables para los lapsos legales establecidos.

Como un ejercicio académico me permito citar textualmente las normas previstas para tal fin en los artículos 67 y 68 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998, que, sin implementarse en el país, no fueron consideradas en la nueva ley a los fines racionales de poder descentralizar las auditorías y evitar los fraudes que a partir de ese momento se hicieron rutina:

Artículo 67: «El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más mesas electorales en la cual tiene derecho a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral».

Artículo 68: «Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a distintas parroquias. Se intentará en lo posible que ninguna abarque áreas urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los centros de votación, el control del registro electoral por parte de la comunidad».

La anarquía en la identidad. ¿Ser o no ser?, el dilema a resolver

Es casi imposible poder mostrar los argumentos necesarios sin extenderse en escritos de esta naturaleza. Cualquier lector interesado en el tema está obligado a leer una brillante y enjundiosa decisión motivada que en Sala Constitucional de un Tribunal Supremo de Justicia —aún con algo de honestidad intelectual— quedó plasmada en la sentencia 2651 del 2 de octubre de 2003.

De allí, y en forma resumida, contundentes afirmaciones como las siguientes:

«Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único» —se refiere al registro civil—.

«El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas».

«Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales —pues es ése su nombre— que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales».

«No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente conocidos».

«A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7».

Todos los vicios señalados en ese año 2003 por la Sala Constitucional en la sentencia citada —votos de personas fallecidas, usurpación de identidades, personas que votaban varias veces, menores de edad votando— fueron las causas que motivaron al constituyente para que surgiera un Poder Electoral autónomo con el mandato de unificar en uno solo el Registro Civil y Electoral.

Las leyes posteriores a esta sentencia desaparecieron los racionales controles existentes y estimularon los vicios que debían eliminar. Como tal mandato nunca fue cumplido, por lógica racional los vicios aún están presentes y en magnitudes de anarquía.

Si a la grotesca irregularidad ya tratada sobre la imposibilidad para determinar el necesario vínculo territorial sumamos que las oficinas de identificación jamás fueron controladas por el naciente Poder Electoral como lo ordena la Constitución, nos encontramos con esa incontrolable anarquía que se inició cuando a las cédulas de identidad también les desaparece el vínculo de las personas con la región donde nacieron.

La proliferación de cédulas de identidad a extranjeros y a venezolanos multicedulados es una realidad.

Ahora bien, cambiar arbitrariamente votantes desde el propio Consejo Nacional Electoral a diferentes centros electorales, a otros municipios y a otros estados no se haría con tanta impunidad si la ley obligara al control ciudadano vecinal o si los controles estadales y municipales pudieran ser más estrictos.

El problema no es el texto constitucional: ha sido y es la sesgada lectura de sus mandatos por parte de los políticos de turno y la cantidad de leyes inconstitucionales que, para ser sincero, en el caso del Poder Electoral resulta mejor anular totalmente las existentes y retomar las anteriores para una nueva adecuación al deber ser constitucional.

Una propuesta con mucha racionalidad

Para finalizar le dejo esta interrogante abierta:

¿Por qué el Poder Electoral no pasa en forma legal y definitiva a ser un poder presente en la autonomía estadal y municipal?

Ellos tienen sus propios poderes ejecutivos y legislativos con su limitada autonomía; ambos son producto del ejercicio indirecto de la soberanía popular a cargo de sus ciudadanos electores con derecho al sufragio, y ese es un argumento de mucho peso para esa fulana descentralización que existe como principio constitucional que define a Venezuela como un «Estado federal descentralizado».

Si esto hubiese existido en enero de 2016, aquella inhabilitación de los diputados de Amazonas jamás hubiese sido posible de la forma arbitraria en que lo hicieron.

Puedo afirmar categóricamente que no existe ninguna norma constitucional que lo impida, y esa parte de aquella Asamblea, hoy empoderada y apoyada, puede aprovechar la situación política atípica para tomarlo en consideración.

Seguiré formulando propuestas.

Caracas, 22 de agosto de 2026.

Dr. Ángel Alberto Bellorín
Abogado magna cum laude. Especialista, magíster y doctor en ciencias jurídicas, mención derecho constitucional. Profesor de doctorado en la Universidad Central de Venezuela.

Nota de la redacción

Este medio verificó de forma independiente las disposiciones y decisiones citadas en la colaboración.

Verificadas: el artículo 188 numeral 3 de la Constitución, que exige haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección; el artículo 164 numeral 1, que atribuye a los estados la competencia exclusiva de dictar su Constitución; los artículos 292 y 293 numeral 7 sobre el Registro Civil y Electoral; la sentencia número 2651 del 2 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998, hoy derogada, que definen el centro de votación y la vecindad electoral.

Publicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral: Gaceta Oficial número 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

Fuentes principales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 164 numeral 1, 188 numeral 3, 292 y 293 numeral 7. Ley Orgánica del Poder Electoral, Gaceta Oficial 37.573 del 19 de noviembre de 2002, y su exposición de motivos. Ley Orgánica de Procesos Electorales de 2009. Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998, derogada, artículos 67 y 68. Sentencia 2651 del 2 de octubre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Continue Reading
Advertisement

Alfredo Yánez

9 libros que te cambian la perspectiva

Finanzas, emprendimiento, migración y más — disponibles en Amazon

VER LIBROS →
1 Comment

1 Comment

  1. Pingback: El árbitro electoral se decide antes que la elección – INCÍSOS

Deja un comentario

Política

Dos tercios de la Asamblea bastan para remover un magistrado

Renovar 32 magistraturas exige o 32 vacantes o 32 remociones. La diferencia entre ambas rutas es jurídica.

Avatar de Desconocido

Published

on

§ 11

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN JUZGA

Dos tercios de la Asamblea bastan para remover un magistrado

La justicia no empieza en una sentencia: empieza en las reglas que nombran y gobiernan a los jueces.

PIEZA 11 · QUIÉN JUZGA · LECTURA DOCUMENTAL

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN JUZGA

El acuerdo compromete la renovación y designación de todos los magistrados del Tribunal Supremo. La Constitución establece un período de doce años y un procedimiento tasado para interrumpirlo. Entre ambas cosas hay una pregunta sin respuesta pública.

Las 6W · INCÍSOS

Qué El artículo 265 permite remover magistrados con dos terceras partes de la Asamblea, previa audiencia y falta grave calificada por el Poder Ciudadano.
Quién La Asamblea Nacional, el Consejo Moral Republicano y los magistrados en ejercicio.
Cuándo Norma vigente desde 1999. La renovación total fue comprometida el 12 de agosto de 2026.
Dónde Caracas. El procedimiento se sustancia en el hemiciclo legislativo.
Por qué Un compromiso político no sustituye el procedimiento constitucional de remoción.
Cómo Mediante calificación previa de falta grave por el Poder Ciudadano y votación calificada del Legislativo.

Doce años y una sola vez

El artículo 264 de la Constitución establece que los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La fórmula contiene dos reglas: una duración y una prohibición de repetición.

La reforma parcial de enero de 2022 fue cuestionada precisamente en ese punto, porque permitió que integrantes del tribunal resultaran designados nuevamente en el proceso subsiguiente, pese a la regla del período único.

Ese antecedente conviene tenerlo presente al leer el acuerdo del 12 de agosto de 2026, que compromete un nuevo proceso de postulación para la renovación y designación de todos los magistrados. La expresión «todos» solo es compatible con el artículo 264 si quienes ocupan hoy las magistraturas cesan por una vía constitucionalmente prevista.

Las vías para que un cargo quede libre

Hay cuatro, y solo cuatro.

Vencimiento del período. El transcurso de los doce años. Es la vía natural y no admite discusión.

Renuncia. Acto voluntario del magistrado. Es la vía por la que se han producido varias de las rotaciones recientes en órganos venezolanos, incluida la renuncia colectiva de los rectores del Consejo Nacional Electoral en 2023.

Jubilación. Con arreglo al régimen aplicable. La reforma de mayo de 2026 se presentó públicamente asociada a la necesidad de cubrir vacantes generadas por renuncias y jubilaciones.

Remoción. El procedimiento del artículo 265.

El procedimiento del artículo 265

El artículo 265 establece que los magistrados podrán ser removidos por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en casos de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano.

Tres requisitos, todos previos y todos acumulativos. Primero, que exista una falta grave. Segundo, que sea el Poder Ciudadano quien la califique, no la Asamblea. Tercero, que se conceda audiencia al magistrado antes de votar.

La secuencia importa. La Asamblea no puede iniciar la remoción por decisión propia: necesita que el Consejo Moral Republicano haya calificado previamente la falta. Y el Consejo Moral Republicano está integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General, tres funcionarios que también fueron designados bajo el orden institucional que el proceso se propone sustituir.

La ruta que el acuerdo no especifica

El comunicado del 12 de agosto habla de renovación y designación de todos los magistrados, y de un cronograma que comienza en agosto de 2026. No indica por cuál de las cuatro vías cesan quienes ocupan hoy los cargos.

Si la ruta es la renuncia, el proceso es rápido y no requiere calificación de falta. Es también, jurídicamente, un acto voluntario que nadie puede ordenar.

Si la ruta es la remoción, el procedimiento del artículo 265 debe cumplirse caso por caso, con calificación previa del Poder Ciudadano y audiencia individual. Treinta y dos veces.

Si la ruta es la ley, aparece un problema de jerarquía: una ley orgánica no puede interrumpir períodos constitucionales de doce años mediante una disposición transitoria, salvo que se acepte que ese precedente quede disponible para el futuro.

Lo que este especial ha establecido

A lo largo de estas diez piezas se han fijado unos pocos hechos que no dependen de la posición política de quien los lea.

El sistema de justicia venezolano tiene nueve componentes y solo uno es el Tribunal Supremo. El artículo 263 admite tres perfiles de elegibilidad y ninguno más. El Comité de Postulaciones Judiciales fue creado por la Constitución dentro del Poder Judicial y trasladado por la ley a la Asamblea Nacional. El Poder Ciudadano es un filtro obligatorio y casi invisible. La carrera judicial exige concursos que en la práctica se sustituyeron por designaciones administrativas. El Tribunal Supremo administra a los jueces que también juzga. Y remover a un magistrado requiere una falta grave calificada por un poder que no ha sido renovado.

Ninguno de esos siete puntos se resuelve designando a treinta y dos personas distintas. Todos se resuelven, o no, en el texto de una ley que todavía no se ha publicado.

Cuando se publique, habrá con qué comparar.

Fuentes principales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 265, 273 y 274. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria 6.684 de enero de 2022. Gaceta Oficial Extraordinaria 7.025 del 22 de mayo de 2026. Comunicado conjunto de las delegaciones, 12 de agosto de 2026.


Continue Reading

Política

La mesa abrió un paquete de seis leyes

La fórmula del comunicado habla de otras leyes del sistema de justicia. El artículo 253 dice cuáles son.

Avatar de Desconocido

Published

on

§ 10

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN JUZGA

La mesa abrió un paquete de seis leyes

La justicia no empieza en una sentencia: empieza en las reglas que nombran y gobiernan a los jueces.

PIEZA 10 · QUIÉN JUZGA · LECTURA DOCUMENTAL

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN JUZGA

El comunicado del 12 de agosto de 2026 menciona la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otras leyes del sistema de justicia. Esa fórmula genérica tiene un contenido preciso, y alcanza a la fiscalía, a la defensa pública, a la policía de investigación y a las cárceles.

Las 6W · INCÍSOS

Qué El paquete legislativo abierto alcanza a seis cuerpos normativos del sistema de justicia, no solo a la ley del máximo tribunal.
Quién La Asamblea Nacional que sancione las reformas y los órganos regidos por cada texto.
Cuándo Compromiso adquirido el 12 de agosto de 2026, con inicio de ejecución declarado para ese mismo mes.
Dónde Venezuela. Cada ley rige órganos con competencia en todo el territorio nacional.
Por qué El artículo 253 define el sistema de justicia como un conjunto y no como un tribunal.
Cómo Mediante reformas o leyes nuevas tramitadas por el órgano legislativo nacional.

La lista

El sistema de justicia que define el artículo 253 de la Constitución se apoya en un conjunto de leyes. Estas son las seis que la negociación puso en movimiento, con lo que regula cada una y el punto donde se concentra la discusión técnica.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Es el texto central. Regula la composición del máximo tribunal, las competencias de sus salas, los requisitos de elegibilidad de los magistrados, el procedimiento de designación y la organización del Comité de Postulaciones Judiciales.

La versión vigente proviene de la publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 1 de octubre de 2010, con dos reformas parciales posteriores: la de enero de 2022, que redujo las magistraturas de 32 a 20, y la de mayo de 2026, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 7.025 con fecha 22 de mayo de 2026, que las elevó de 20 a 32.

Puntos críticos: los artículos 64 y 65, sobre adscripción e integración del comité; el artículo 37, sobre requisitos; y el régimen de mayorías para la designación.

Ley Orgánica del Ministerio Público

Regula la fiscalía: su estructura, el estatuto de los fiscales, el régimen de ingreso y ascenso, y las atribuciones del Fiscal General de la República.

El artículo 284 de la Constitución exige al Fiscal General las mismas condiciones de elegibilidad que a los magistrados del Tribunal Supremo. La carrera fiscal comparte con la judicial el problema de la provisionalidad: un fiscal que puede ser removido sin procedimiento no ejerce la acción penal con autonomía.

Punto crítico: el régimen de carrera y el procedimiento de designación de fiscales.

La ley que rige la Defensa Pública

Regula el servicio de defensa pública, que el artículo 253 incluye expresamente en el sistema de justicia y al que el artículo 268 ordena garantizar autonomía, organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad.

Es el componente con menor visibilidad pública y con mayor efecto directo sobre el ciudadano procesado que no puede pagar abogado.

Punto crítico: la autonomía presupuestaria y funcional respecto del órgano que ejerce la acusación.

Las leyes de órganos auxiliares e investigación penal

Comprenden el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Son los órganos que producen la prueba sobre la que después se juzga.

Punto crítico: la adscripción de la policía de investigación y su relación funcional con el Ministerio Público, que dirige la investigación penal según el artículo 285.

La ley de la Policía Nacional Bolivariana

Regula el servicio de policía y el cuerpo de policía nacional. Su inclusión en un paquete de reforma judicial responde a que la actuación policial es el punto de entrada de la mayoría de los procesos penales, y a que el uso de la fuerza y la detención preventiva son la materia de una porción sustancial de la litigiosidad en materia de derechos.

Punto crítico: el régimen de control externo y el procedimiento disciplinario policial.

La ley del sistema penitenciario

El artículo 272 de la Constitución ordena que el Estado garantice un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, que los establecimientos cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, que funcionen bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y que se favorezcan las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad.

Punto crítico: la distancia entre ese mandato y el estado material del sistema, que es verificable mediante informes de organizaciones especializadas.

La coherencia como criterio

Reformar seis leyes por separado, en momentos distintos y con criterios distintos, produce un sistema desalineado. El artículo 253 no describe seis materias inconexas: describe un circuito por el que pasa un mismo expediente.

Un ciudadano detenido por la policía, investigado por el cuerpo de investigaciones, acusado por un fiscal, defendido por un defensor público, juzgado por un juez y recluido en un establecimiento penitenciario recorre las seis leyes. Si una de ellas queda fuera de la reforma, el circuito se rompe en ese punto.

Esa es la prueba de coherencia que conviene aplicar cuando los proyectos se publiquen: si los seis textos entran juntos al procedimiento legislativo o si el paquete se reduce, en la práctica, a la ley del tribunal.

Fuentes principales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 253, 268, 272, 284 y 285. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial 39.522 del 1 de octubre de 2010. Gaceta Oficial Extraordinaria 7.025 del 22 de mayo de 2026. Comunicado conjunto de las delegaciones, 12 de agosto de 2026.


Continue Reading

Política

El Tribunal Supremo también gobierna al resto del Poder Judicial

Separar la función de juzgar del gobierno judicial cambia la arquitectura más que sustituir a los 32 integrantes.

Avatar de Desconocido

Published

on

§ 02

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN JUZGA

El Tribunal Supremo también gobierna al resto del Poder Judicial

La justicia no empieza en una sentencia: empieza en las reglas que nombran y gobiernan a los jueces.

PIEZA 02 · QUIÉN JUZGA · LECTURA DOCUMENTAL

ESPECIAL INCÍSOS · QUIÉN JUZGA

Es la pieza central de este especial. El Tribunal Supremo de Justicia venezolano no solo decide causas: nombra, remueve, inspecciona y administra a quienes juzgan por debajo de él. Cambiar sus integrantes no toca esa estructura.

Las 6W · INCÍSOS

Qué El artículo 267 atribuye al Tribunal Supremo la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, además de la función jurisdiccional.
Quién El Tribunal Supremo en Sala Plena, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial.
Cuándo Norma vigente desde 1999. La transformación del sistema de justicia fue comprometida el 12 de agosto de 2026.
Dónde Caracas. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene sede en la capital y oficinas regionales.
Por qué Quien administra la carrera de un juez influye sobre sus decisiones sin necesidad de instruirlo.
Cómo Mediante nombramiento, inspección, régimen disciplinario y control presupuestario de los tribunales.

Dos funciones en un mismo órgano

Infografía del especial INCÍSOS

El artículo 267 de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas. Le atribuye también la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

Añade que la jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley, y que el régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, dictado por la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario debe ser público, oral y breve, conforme al debido proceso.

Y precisa un punto de organización interna: para el ejercicio de esas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Ahí está la concentración. El mismo cuerpo que resuelve en última instancia las controversias del país administra la carrera de quienes las resuelven en primera.

Por qué eso importa más que los nombres

La independencia de un juez frente al poder político suele discutirse como un problema de origen: quién lo designó. Pero un juez con nombramiento impecable sigue sometido, todos los días de su carrera, a quien decide su traslado, su sede, su ascenso, su presupuesto, su suplencia durante las vacaciones y la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.

Esa dependencia no necesita instrucciones. Opera por anticipación. Es la razón por la cual una parte de la doctrina comparada sostiene que el gobierno de la judicatura debe residir en un órgano distinto del tribunal de casación, con integración mixta y mandatos escalonados.

En Venezuela, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo ha ejercido durante años facultades de designación y remoción de jueces no titulares. Cuando la mayoría de la judicatura carece de titularidad, esa comisión concentra un poder que la Constitución no describió con ese alcance.

La distinción técnica que la mesa puso sobre el tablero

Al explicar el contenido del acuerdo del 12 de agosto ante militantes de su partido, el coordinador de la mesa técnica sobre el Tribunal Supremo, Juan Miguel Matheus, formuló el objetivo de la reforma en términos que separan las dos funciones: que los magistrados conozcan sus causas y decidan sus sentencias, sin controlar políticamente la administración y el gobierno del resto del aparato del Poder Judicial.

Es una distinción con consecuencias enormes y con un problema previo: el artículo 267 es una norma constitucional. Una ley orgánica puede reorganizar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cambiar su composición, establecer mandatos, exigir concursos y publicidad. No puede trasladar a otro órgano una atribución que la Constitución asignó al Tribunal Supremo.

Dentro de ese límite queda espacio real. La ley puede fijar que la Dirección Ejecutiva se integre por concurso y no por designación discrecional. Puede tasar las causales de remoción. Puede obligar a que toda designación de juez no titular sea temporal, motivada y publicada. Puede reforzar los tribunales disciplinarios como instancia separada.

La jurisdicción disciplinaria

El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana creó órganos de disciplina judicial diferenciados de la Comisión Judicial. Su existencia formal no ha impedido que las remociones de jueces provisorios continúen por vía administrativa, porque la garantía de estabilidad del artículo 255 se ha entendido aplicable a los jueces titulares.

Ese es el nudo. La estabilidad protege a quien ganó un concurso. Si la mayoría no lo ganó, la mayoría no está protegida. El artículo 255 y el artículo 267 se explican mutuamente, y la reforma que atienda a uno sin el otro no resuelve nada.

Lo verificable

Cuando el proyecto de reforma se publique, tres puntos permitirán medir si la separación entre juzgar y gobernar es real.

Si la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pasa a integrarse mediante procedimiento reglado y con mandato de duración fija. Si desaparece la facultad de remover jueces sin procedimiento disciplinario previo. Y si los actos de designación y remoción de jueces deben publicarse motivadamente.

Sin esos tres cambios, el Tribunal Supremo tendrá 32 integrantes nuevos y exactamente el mismo poder sobre el resto de la judicatura venezolana.

Fuentes principales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 255, 262, 266, 267 y 269. Ley del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Declaraciones de Juan Miguel Matheus difundidas en agosto de 2026. Comunicado conjunto de las delegaciones, 12 de agosto de 2026.


Continue Reading

Tendencias

Contexto, análisis y criterio para entender lo que pasa

Descubre más desde INCÍSOS

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo