Colaboradores Invitados
El camino hacia la transición se construye con hechos
La presidente de Encuentro Ciudadano sostiene que los espacios abiertos deben juzgarse por los hechos y no por los anuncios, y enumera lo que considera innegociable.
COLABORACIÓN INVITADA
Por Delsa Solórzano
Venezuela vive un momento político distinto. Después de años de persecución, cierre institucional, desconocimiento de la voluntad ciudadana y graves violaciones a los derechos humanos, existe una nueva realidad que debemos observar con responsabilidad, sin prejuicios y sin ingenuidad.
El país necesita soluciones. Cualquier iniciativa capaz de producir avances reales para los venezolanos debe ser considerada y evaluada por sus resultados.
Desde hace tiempo he sostenido que la transición democrática no puede reducirse al cambio de quienes ejercen el poder. Implica desmontar las condiciones que hicieron posible el autoritarismo y reconstruir la República sobre bases democráticas, constitucionales e institucionales. Exige la restitución de derechos, instituciones independientes y ciudadanos plenamente libres para participar y decidir.
Ante el nuevo escenario político, hay asuntos que para mí son innegociables:
La libertad plena e inmediata de todos los presos políticos continúa como una deuda impostergable. Mientras un venezolano permanezca privado de libertad por sus ideas, una familia espere que se abra la puerta de una cárcel o alguien pueda ser perseguido por disentir, nuestra democracia seguirá pendiente.
También deben cesar definitivamente la persecución política y las restricciones al ejercicio de los derechos ciudadanos. Debe garantizarse el retorno seguro de los exiliados, restituirse plenamente los derechos políticos, terminar las inhabilitaciones administrativas impuestas de manera inconstitucional y devolverse a los partidos sus tarjetas, símbolos y autoridades legítimas.
Venezuela necesita una verdadera reinstitucionalización. Eso supone reconstruir los poderes públicos y devolverles independencia, legitimidad y sujeción a la Constitución. Requiere un nuevo Tribunal Supremo de Justicia verdaderamente independiente, un Consejo Nacional Electoral profesional, equilibrado y confiable, así como la renovación constitucional de las instituciones fundamentales del Estado. Los venezolanos debemos ser testigos de la designación de funcionarios que respondan a sus méritos y capacidades, no al tradicional «cuotismo» que ha prevalecido durante décadas.
También se requiere un Registro Electoral que garantice la participación efectiva de los venezolanos dentro y fuera del país, además de condiciones para que todos puedan organizarse, expresarse, competir y elegir libremente.
Todo ello debe conducir a elecciones presidenciales libres, competitivas y verificables, en las que los venezolanos puedan decidir su futuro y elegir legítimamente a sus autoridades.
La voluntad de cambio de Venezuela ya fue expresada con extraordinaria claridad el 28 de julio de 2024. Aquella jornada dejó una realidad que ningún proceso político puede desconocer: la soberanía reside en los ciudadanos y cualquier solución sostenible debe respetarla. Corresponde ahora convertir esa voluntad en derechos, garantías e instituciones.
En este camino, el compromiso de Estados Unidos con una salida democrática para Venezuela tiene una importancia indiscutible. Su participación y su capacidad de presión han sido determinantes para abrir una nueva etapa y pueden contribuir a que los compromisos alcanzados produzcan resultados concretos y verificables. Respaldamos plenamente estos esfuerzos.
La experiencia acumulada durante años de lucha por la democracia nos obliga a observar los nuevos espacios abiertos para una eventual negociación con legítimas expectativas, pero también a juzgarlos por los hechos y no por los anuncios. No corresponde anticipar el resultado de los acontecimientos en curso. Sí corresponde mantener absoluta claridad sobre el destino al que Venezuela debe llegar.
La transición debe impedir que aquello que hemos padecido vuelva a repetirse. Nunca más la cárcel como instrumento político, el exilio como castigo, las inhabilitaciones arbitrarias, la intervención de los partidos, la persecución por pensar distinto o las instituciones utilizadas para torcer la voluntad ciudadana. Las garantías de no repetición son esenciales para la reconstrucción democrática.
Necesitamos una República en la que nadie esté por encima de la Constitución. Un país donde disentir jamás vuelva a convertirse en delito. Un Estado que proteja al ciudadano en lugar de perseguirlo. Instituciones al servicio de todos. Una economía en la que trabajar, producir y emprender vuelva a tener sentido. Familias que puedan reencontrarse, venezolanos que puedan regresar y ciudadanos que puedan escoger libremente quién los gobierna.
Cada paso efectivo hacia esos objetivos será un avance para Venezuela. Frente a cualquier intento de sustituirlos, postergarlos o desnaturalizarlos, mantendremos una posición firme. La transición democrática debe traducirse en libertad, derechos, instituciones y elecciones.
Después de tantos años de lucha y sacrificio, los venezolanos tienen derecho a decidir su futuro. Nuestra obligación es trabajar para que esa decisión sea finalmente respetada.
Delsa Solórzano
Presidente de Encuentro Ciudadano
Delsa Solórzano es abogada venezolana, defensora de derechos humanos y presidente del partido Encuentro Ciudadano. Fue diputada a la Asamblea Nacional electa en 2015.
Los textos de la sección Colaboradores Invitados expresan la opinión de sus autores y son de su exclusiva responsabilidad.
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La deshumanización no siempre empieza con la violencia
La periodista venezolana Mari Montes reflexiona sobre cómo las etiquetas convierten a las personas en categorías, y por qué cuidar las palabras es una forma de cuidar la mirada.
COLABORACIÓN INVITADA
Por Mari Montes
Pensemos en la relación entre lenguaje, poder y deshumanización.
Lo he dicho otras veces y tal vez no me he sabido explicar.
Los regímenes totalitarios y otros sistemas de persecución han recurrido históricamente a etiquetas que convierten a los seres humanos en categorías: enemigos, traidores, gusanos, escuálidos, parásitos, indeseables, y un largo etc. La etiqueta permite dejar de mirar a la persona concreta y empezar a mirar al grupo al que se le ha asignado.
Y cuando ocurre eso, puede producirse algo muy peligroso: la persona deja de ser percibida como un individuo con nombre, historia, familia, miedo, dignidad y derechos, y pasa a ser percibida como «el otro».
Eso puede facilitar la crueldad.
No quiere decir, por supuesto, que toda persona que utilice la palabra «ilegal» vaya a actuar cruelmente, ni que toda autoridad que la escuche vaya a deshumanizar a alguien. Sería una conclusión demasiado grande. Pero el lenguaje puede contribuir a crear un marco mental en el que ciertas personas son vistas primero como una categoría problemática y después como seres humanos.
Y hay un concepto muy importante detrás de esto: la deshumanización no siempre empieza con la violencia; muchas veces empieza con el lenguaje que hace que la violencia resulte más fácil de aceptar.
Por eso me parece tan poderosa la diferencia entre:
«Es un ilegal» y «es una persona que está en situación migratoria irregular.»
En la segunda frase, la circunstancia está alrededor de la persona. En la primera, la circunstancia se convierte en la persona.
Cuidar las palabras no es un ejercicio de corrección política; es una manera de cuidar la mirada con la que vemos al otro.
Porque cuando dejamos de ver a la persona y empezamos a ver solamente la etiqueta, algo esencial se olvida: la dignidad.
Defender un lenguaje humanizante no significa impedir que se nombren las infracciones ni exigir impunidad. Una persona puede haber violado una norma y debe responder ante la ley. Pero incluso quien ha cometido un delito sigue siendo una persona.
Mari Montes es periodista venezolana, egresada de la Universidad Central de Venezuela. Reside en Estados Unidos.
Los textos de la sección Colaboradores Invitados expresan la opinión de sus autores y son de su exclusiva responsabilidad.
Colaboradores Invitados
EL COMITÉ DE POSTULACIONES COMO EXPRESIÓN ACADÉMICA E INTELECTUAL DE LA SOBERANÍA POPULAR
El constitucionalista argumenta que la soberanía popular se ejerce de dos formas y que los órganos no electos por sufragio corresponden al ejercicio directo, del que los diputados quedan excluidos.
Por Angel Alberto Bellorin
«TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO EMANAN DE LA SOBERANÍA POPULAR»
Esta contundente afirmación no es un invento caprichoso de mi imaginación, es un principio fundamental previsto dentro de las diferentes premisas que la Constitución nos presenta en ese Artículo 5 tan mencionado pero muy poco explicado desde la racionalidad y menos entendido para llevarlo a la práctica.
Es mi intención en este escrito un ejercicio de exégesis sobre el tema del título de la publicación
DE DOGMA ABSTRACTO A REALIDAD JURÍDICA
En el contenido gramatical de todo el Artículo 5, se pueden evidenciar las siguientes afirmaciones que se constituyen en verdaderas premisas fundamentales y por tanto mandatos individualizados. Es un desglosado del artículo para su mejor análisis y comprensión lectora.
1.- «Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular»
2.- «La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo»
3.- «La soberanía se puede ejercer solo de dos formas, una directa y otra indirecta»
4.- «El pueblo ejerce la soberanía directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley»
5.- «El pueblo ejerce la soberanía indirectamente mediante el sufragio»
6.- «Los órganos del Estado están sometidos a la soberanía popular»
Esos seis mandatos citados son ejes transversales de necesaria lectura y aplicación en la interpretación de todo el contenido orgánico constitucional y por ende en la confección del ordenamiento jurídico sometido a la supremacía constitucional. Debe ser la base del Estado de Derecho en Venezuela
Al estar estas premisas consideradas en el Título Primero de la carta magna como Principios Fundamentales y ser expresadas con tan precisos mandatos, la «Soberanía Popular»; para el derecho positivo, dejó de ser un concepto vago y manipulable, esa eterna palabra abstracta que ha sido centro discursivo de la excusa política. Es ahora un concepto convertido en realidad jurídica.
Por supuesto que esa existencia en el plano jurídico requiere que algunos detalles de ejecución sean precisados en una ley, pero la claridad positiva del mandato no puede tener diferentes interpretaciones.
El Derecho Constitucional y el sentido común nos enseña que hay mandatos constitucionales cuya aplicación tienen que ser de aplicación directa y obligatoria y en este caso, tal afirmación es más contundente cuando los observamos presentados como principios fundamentales. (TÍTULO PRIMERO)
¡Se le acabaron las excusas a los políticos venezolanos! El mandato es claro
«Todos los órganos del estado emanan de la soberanía popular»
VEAMOS COMO DEBE FLUIR LA FUENTE SOBERANA
No pretendo dar una clase sobre los niveles y ramas del Poder Público para hacer una relación detallada de cuáles son todos los órganos que tienen que emanar de esa prodigiosa fuente de legitimidad que es la soberanía popular, pero es evidente que conectando todas las premisas que se desprenden de ese artículo, tendremos mejor comprensión de su alcance jurídico
Para fines didácticos y de brevedad discursiva en lo académico, me limitaré exclusivamente a los órganos que componen las ramas del Poder Nacional. Conectando las premisas señaladas observamos que esa soberanía popular únicamente puede ejercerse de dos formas, directa e indirecta.
La indirecta es mediante el sufragio y con ella se eligen representantes solo para los Poderes Ejecutivo y Legislativo; es decir el Presidente de la República y los Diputados a la Asamblea Nacional
Los demás órganos por no pertenecer al ejercicio indirecto de la soberanía, la correcta exégesis nos permite ubicarlos en la primera forma de ese ejercicio de la soberanía, «el directo». No hay términos medios.
Por tal razón, y desde cualquier silogismo racional, para que emanen de la Soberanía Popular, los poderes restantes corresponden al ejercicio directo de esa soberanía.
Sin duda alguna que esos otros órganos que también deben emanar de la soberanía popular, esta vez mediante su ejercicio directo, son el TSJ, el CNE y los que conforman el Poder Ciudadano. No debe haber discusión en este sencillo ejercicio racional
FUERA LOS DIPUTADOS O CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO PRODUCTO DEL SUFRAGIO
El argumento que sostiene el título de este capítulo es otra premisa del artículo 5, señalada con el número 2
«La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo»
Al ser la soberanía popular un ejercicio intransferible, la constitución otorga únicamente a la sociedad civil la facultad de seleccionar sus mejores representantes en los tres poderes de segundo orden. Esa Sociedad Civil es también el pueblo y su facultad para ese ejercicio directo es indiscutible.
Al ser EJERCICIO DIRECTO de la Soberanía Popular, es imperativo afirmar que debe realizarse sin la participación de aquellos representantes elegidos por sufragio para los otros dos poderes.
Este ejercicio directo para nombrar representantes en los otros órganos es el obligatorio contrapeso a la representación nombrada mediante el sufragio y ya vimos que ese ejercicio es intransferible
He allí la razón de ser de los diferentes comités de postulación y así debió ser legislado.
Así también y por necesaria conexión, lo determina el Artículo 70, donde se señalan los «medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio (directo) de su soberanía.
«En lo político: La elección de cargos públicos»
Por la redacción del Artículo 70, en concordancia con el 62, dentro de las premisas señaladas, y en perfecta exégesis Constitucional, es lógico inferir que esa «elección de cargos públicos» prevista en el Artículo 70, como medio de participación protagónica, es la que corresponde al pueblo en ejercicio directo de su soberanía, es decir, cargos públicos cuya designación no amerite sufragio.
Es por ello que, en otra conexión indispensable para la exégesis, la Constitución estableció en los Artículos 270, 279 y 295, diferentes «Comité de Postulaciones» para la elección y selección directa de los funcionarios a ocupar los cargos públicos de los órganos de las tres ramas del poder nacional que no son elegidos mediante el sufragio popular.
Debe notarse que todos dichos artículos están ubicados respectivamente en los capítulos constitucionales dedicados a cada uno de los poderes involucrados.
No existe ninguno dentro del capítulo que organiza facultades y competencias de la Asamblea Nacional. Para la exégesis esto es fundamental.
El caso del Comité de Postulaciones Judiciales es por demás contundente ya que el Artículo 270 que lo crea está ubicado dentro del Capítulo del Poder Judicial, en una sección que lleva por título «Del gobierno y la administración del poder judicial»
¿Qué otro argumento necesitan los políticos empoderados de turno?
Estos comité de postulaciones, como su nombre lo indica, en «ejercicio directo de la soberanía popular», son los encargados de elegir y postular un limitado número de candidatos ante el poder constituido, en este caso ante la Asamblea Nacional.
Siendo así, es éste órgano legislativo el que finalmente, luego de un proceso transparente, público, dirigido, por los comité de postulaciones y donde no le está permitido intervenir, deberá designar los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes.
Deberá hacerse desde un muy limitado número de candidatos preseleccionados presentados en un rígido escalafón de méritos producto del resultado cualitativo de la aplicación de baremos públicos previamente valorados por dichos comité.
A MANERA DE CONCLUSIONES
El articulado constitucional que origina los comités de postulaciones, excluye a los partidos políticos de integrarlos con sus militantes, negando a los vinculados con ellos su participación como postulados.
En estricta exégesis, la constitución separa al poder constituido mediante el sufragio, del proceso de preselección de las autoridades de los poderes judicial, ciudadano y electoral.
La Asamblea Nacional solo está autorizada con competencia exclusiva a la designación final, es decir nombrarlos de un restringido número de candidatos producto de un transparente, exigente y público concurso. (Que a mi criterio, no debería exceder de una terna por cargo).
Evidentemente que los políticos y «tarifados juristas» mediante aberrantes interpretaciones del texto constitucional como la de confundir «sociedad civil» con «sociedad política» y la confección de leyes que van por el lado contrario de la carta magna, al designar diputados para constituir y presidir dichos comités de postulaciones, los subordinan a la Asamblea Nacional y por ende, a los desprestigiados partidos políticos, materializando un vulgar secuestro de la soberanía popular acabando con la innovadora participación protagónica, con la división de poderes y con su autonomía funcional como verdadera garantía republicana del ejercicio del poder público.
La premisa número dos «La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo» es precisa, si el pueblo en el ejercicio indirecto de su soberanía eligió funcionarios como diputados para representarlos única y exclusivamente en la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Legislativo, ninguna ley puede avalar que esos diputados integren los comités de postulaciones para dirigir la selección de los funcionarios de los órganos de los Poderes Judicial, Electoral y Ciudadano usurpando el ejercicio directo popular
¿Con qué autoridad constitucional los diputados se transfirieron la soberanía del pueblo?
Se ve sencillo, pero no se cumple y la esencia del deber ser republicano se vuelve a diluir.
Los comité de postulaciones están diseñados para que la Soberanía Popular, en este caso representada por sus ciudadanos más preparados académica e intelectualmente, se ejerza en forma directa para seleccionar a quienes los representarán en los órganos de contrapeso contra aquellos elegidos por el sufragio.
¡NO PUEDE HABER DIPUTADOS EN DICHOS COMITÉS!
Es un vicio Chavista que debe ser erradicado del imaginario colectivo y este es el momento.
Caracas 19 de Agosto del 2026
Doctor Angel Alberto Bellorin
Abogado con doctorado en derecho constitucional
Profesor de doctorado en UCV.
Los textos de la sección Colaboradores Invitados expresan la opinión de sus autores y son de su exclusiva responsabilidad.
Colaboradores Invitados
¿QUIENES PUEDEN SER MAGISTRADOS PARA EL TSJ VENEZOLANO? (Tercera entrega, tercera fuente de origen)
Tercera entrega de la serie del constitucionalista Ángel Alberto Bellorín sobre las fuentes constitucionales desde las que pueden surgir los candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Angel Alberto Bellorin
> «Todo está dicho, pero como nadie escucha, hay que repetirlo cada mañana.» (André Gidé)
SUMARIO
FUENTES CONSTITUCIONALES DE DONDE PUEDEN SURGIR LOS CANDIDATOS.
El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero, establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: «El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años; la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular; y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial.»
¡NO EXISTEN MÁS FUENTES!
ANALIZADAS LAS DOS PRIMERAS VAMOS CON LA TERCERA Y ÚLTIMA FUENTE. Así está redactada en el artículo constitucional. (Cita)
> «Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones». (Fin de la cita)
Es un mandato claro y específico que se aplica únicamente a la carrera judicial y que determina la especialidad del Juez Superior exclusivamente con la Sala para la que se postula. La carrera judicial se rige por su propia ley orgánica que debe ser consultada para la correcta aplicación de este supuesto como fuente de legitimidad. Es necesario recordar al lector que la jurisprudencia no puede ni debe suplir la ley.
Sobre esta fuente recordemos también que en sentencia (no vinculante) nro 2331 del 23-09-2002, la Sala Constitucional del TSJ, a fin de nombrar un «Fiscal General Suplente», para quién la constitución en su Artículo 284 exige «las mismas condiciones de elegibilidad de los Magistrados del TSJ», ratificó lo que gramaticalmente expresa este supuesto. (Cito)
> «Traspolando estos requisitos, resulta que quienes hayan cumplido quince o más años como fiscales, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones no pueden optar a ser fiscal general…». (Fin de la cita)
Por deducción, si gramaticalmente no se aplica al propio Ministerio Público, menos aún al TSJ. Y aunque más adelante la sentencia permite (por lógica) que los funcionarios de carrera en el Ministerio Público puedan optar a ser Fiscal General, confirmó así la Sala Constitucional que este requisito es exclusivo para la Carrera Judicial, no para la carrera del Ministerio Público, y por lógica para ninguna otra carrera profesional afín.
La vigente Ley de Carrera Judicial en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados, y el escalafón judicial, incluyendo en la categoría «A» los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional.
Según esa norma, pudiera existir jueces que ingresen a dicha categoría «A» provenientes de otras fuentes. (Jueces paracaidistas)
El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. No establece excepción alguna en ese mínimo de tiempo exigido.
En la práctica un «Juez Superior» ya debe de poseer título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige nuevamente.
Lamentablemente, el legislador obviando la referencia de la Sent. 2331 del 2002 desperdició la facultad del numeral 4 del citado artículo 263, al no desarrollar alternativas legales para otras carreras afines ni combinaciones entre los tiempos mínimos por lo cual el requisito sigue siendo exclusivo para la carrera judicial incluyendo el cómputo de los 15 años mínimos de ejercicio dentro de dicha carrera.
Por supuesto que esto afecta a muchos profesionales del derecho de otras instituciones diferentes a la carrera judicial que también se rigen por leyes orgánicas propias. Es una situación que solo el Legislativo tiene que solucionar mediante ley.
La actual Ley del 2010, «sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 263 de la Constitución», solo fijó 8 requisitos formales, algunos redundantes como ya fue analizado pero no se ocupó de ampliar mediante esa misma ley las fuentes constitucionales aquí analizadas.
La realidad jurídica impone lo que ya es un principio para el derecho público. «Si no está en la Constitución o en la ley, NO EXISTE»
¡CUALQUIER ABOGADO DEBE SABER QUE ES ASÍ!
Caracas 16 de Agosto del 2023.
Angel Alberto Bellorin. Abogado con títulos de Especialista, Magíster, y Doctor en derecho constitucional.
Los textos de la sección Colaboradores Invitados expresan la opinión de sus autores y son de su exclusiva responsabilidad.
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