Política
La ley exige un baremo que nunca se ha publicado
ESPECIAL INCÍSOS · EL BAREMO
La Asamblea Nacional reformó el artículo 65 y reinició la designación de los 32 magistrados. Diecinueve organizaciones, un constitucionalista que lleva veintidós años denunciando el problema y el gremio de abogados convocado para el viernes 28 de agosto coinciden en lo que la reforma no toca: las reglas con las que se va a evaluar.
| Qué | La reforma aprobada en primera discusión amplía el Comité de Postulaciones Judiciales de 21 a 23 miembros y reinicia el proceso de designación. No toca el baremo de evaluación. |
|---|---|
| Quién | Asamblea Nacional; Comisión Preliminar de once diputados; 19 organizaciones de sociedad civil; Bloque Constitucional; Ángel Alberto Bellorín; Juan Miguel Matheus. |
| Cuándo | Primera discusión el 27 de agosto de 2026. Segunda discusión sin fecha. Asamblea de abogados el viernes 28 de agosto de 2026. |
| Dónde | Venezuela. |
| Por qué | El artículo 73 de la LOTSJ obliga al Comité a aprobar un baremo. Nunca se ha publicado uno. |
| Cómo | Mediante un baremo modelo de mil puntos publicado como anexo documental, para que la discusión verse sobre texto. |
1. Qué se aprobó
La Asamblea Nacional aprobó por unanimidad, en sesión extraordinaria del jueves 27 de agosto, la primera discusión del Proyecto de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El primer vicepresidente del Parlamento, Pedro Infante, la presentó como una reforma puntual: modificar un solo artículo para aumentar de 21 a 23 los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales. Se mantienen once diputados y los representantes de otros sectores de la sociedad pasan de diez a doce. El comité funcionará durante dos años.



Una Comisión Preliminar integrada por los once diputados convoca, recibe y preselecciona a los doce postulados de la sociedad, que la plenaria designa con las dos terceras partes. Designado el comité, esos once pasan a integrarlo. El texto establece que el procedimiento sea público y con amplia divulgación, y que se procure la paridad de género y la participación de grupos en condiciones de discriminación, marginación o vulnerabilidad.
Una disposición transitoria ordena iniciar la designación de la totalidad de la magistratura y de los órganos auxiliares. El proceso abierto en abril queda sin efecto.
Falta la segunda discusión, sin fecha anunciada.
2. La pieza que falta
La reforma no menciona el baremo. No porque sea un olvido de esta reforma en particular, sino porque el baremo ya está en la ley desde antes.
El artículo 73 de la Ley Orgánica del TSJ dispone que el Comité de Postulaciones Judiciales apruebe, por las dos terceras partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados. El mismo artículo exige preseleccionar un número no inferior al triple de los cargos.
La obligación existe. Lo que no ha ocurrido es su cumplimiento con publicidad.
En el proceso abierto en abril de 2026 —el que ahora se reinicia— se difundió en junio una lista de 561 postulados a magistrado, además de 63 aspirantes a la Inspectoría General de Tribunales y 33 a la Escuela Nacional de la Magistratura. No se informó cuántas vacantes debían cubrirse, a qué salas correspondían, cuántas eran principales y cuántas suplentes, ni se publicó oportunamente el baremo ni el cronograma completo.
Es decir: 657 personas fueron evaluadas sin que se supiera con qué regla.
3. Lo que pide la sociedad civil
El 20 de agosto, diecinueve organizaciones nacionales e internacionales suscribieron un pronunciamiento conjunto sobre el acuerdo del 12 de agosto. Entre las firmantes: Acceso a la Justicia, Provea, Cepaz, Civilis, Aula Abierta, el Centro de Derechos Humanos de la UCAB, Defiende Venezuela, CEJIL, DPLF, WOLA, Freedom House y el Robert & Ethel Kennedy Human Rights Center.
Formularon cinco exigencias técnicas mínimas. La primera es el baremo:
Uno. Publicación íntegra del baremo de evaluación, tal como lo exige el artículo 73 de la propia LOTSJ. Sin reglas conocidas de antemano —qué peso tendrá la experiencia profesional, cómo se medirá la independencia, la trayectoria ética, el conocimiento jurídico y el respeto a los derechos humanos— es imposible verificar si las designaciones responden al mérito o a preferencias políticas.
Dos. Acceso público a los expedientes de los postulados, no solo a la lista de nombres.
Tres. Constitución de un comité técnico independiente, con especialistas nacionales e internacionales, que acompañe la evaluación conforme al baremo sin sustituir al Comité de Postulaciones.
Cuatro. Recomposición del Comité de Postulaciones Judiciales conforme a la Constitución, devolviendo a la sociedad civil —y no a la Asamblea Nacional— el rol central en la preselección.
Cinco. Reconfiguración del Comité de Evaluación del Poder Ciudadano, integrado por trece diputados, cuya presidencia recae en la misma persona que preside el Comité de Postulaciones Judiciales.
El punto uno es de cumplimiento inmediato y no requiere reforma legal: el comité puede aprobarlo y publicarlo por decisión propia. Los puntos cuatro y cinco sí exigirían modificar la ley.
4. La objeción de fondo: ¿pueden los diputados estar allí?
Aquí la discusión deja de ser de aritmética.
El artículo 270 de la Constitución define el Comité de Postulaciones Judiciales como órgano asesor del Poder Judicial, integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad. La norma está ubicada en el capítulo del Poder Judicial, sección «Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial».
El artículo 64 de la LOTSJ lo define, en cambio, como órgano asesor de la Asamblea Nacional, con sede y presupuesto en ese órgano.
El constitucionalista Ángel Alberto Bellorín, doctor en Ciencias Jurídicas mención Derecho Constitucional y profesor de doctorado en la UCV, sostiene que ese traslado es inconstitucional, y no lo dice desde ahora: interpuso un recurso popular de nulidad contra el artículo 64 ante la Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2015. Cuatro años después, en noviembre de 2019, la Sala lo declaró inadmisible por abandono de la causa.
El planteamiento no es de un solo autor. El 27 de agosto, el mismo día de la primera discusión, el jurista Rafael Badell Madrid, presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y profesor de la UCV y la UCAB, sostuvo públicamente que es inconstitucional que los diputados formen parte del comité, apoyándose en la lectura conjunta del artículo 270, la Exposición de Motivos de la Constitución y el Diario de Debates de la Constituyente. Su conclusión coincide: el comité debe integrarse exclusivamente por representantes de los sectores de la sociedad.
Su lectura del artículo 264 es que el procedimiento se compone de tres fases en tres instancias distintas: una primera preselección técnica a cargo del Poder Judicial, una segunda de carácter ético a cargo del Poder Ciudadano y una selección final política a cargo de la Asamblea Nacional. Al apoderarse el Legislativo de todas las fases, argumenta, usurpa una atribución que no le corresponde y contamina con el poder que decide al final el filtro técnico que debía ser previo e independiente.
Sobre la reforma aprobada el 27 de agosto, su objeción es directa: la Constitución no ordena que la sociedad civil tenga mayoría en el comité, sino que lo integre en su totalidad. Y añade una propuesta de fondo que va más allá del número: que la primera fase de preselección quede en manos de un grupo reducido de juristas con credenciales superiores a las que se exigen a los magistrados que van a evaluar, libres de vinculación política, con un lapso no menor de diez años de ruptura pública y notoria de ese vínculo en caso de haberlo tenido.
Su frase de cierre resume la posición: no es cuestión de cantidad sino de calidad.
5. Bellorín: el baremo como respuesta
El 27 de agosto, el mismo día de la primera discusión, Bellorín publicó un segundo texto con una tesis distinta de la anterior. Si el primero objetaba quién integra el comité, este propone qué hacer con independencia de quién lo integre.
Su planteamiento: ante una reforma que a su juicio vuelve a discutir cantidades, la respuesta es exigir calidad, mediante un concurso público regido por un baremo riguroso, público y de conocimiento previo de los postulados, para que puedan presentar en tiempo las credenciales que serán valoradas.
Sobre el artículo 263 sostiene que sus tres vías son las únicas fuentes admisibles y que salirse de ellas vacía la barrera constitucional del mérito.
Su aporte más específico es de diseño, y va más lejos que la versión anterior de el modelo: cada postulante debe precisar el perfil de la Sala a la que aspira, y debe existir un baremo diferenciado por Sala. Su ejemplo es un profesor titular con más de veinte años enseñando criminología: si el baremo lo coloca entre los primeros, su destino no puede ser otro que la Sala de Casación Penal, y si alguien de ese mismo perfil lo supera, le corresponde la suplencia. El antecedente que invoca es verificable: designaciones anteriores llevaron a jueces de competencia penal a la Sala de Casación Civil.
Añade una regla de publicidad: el escalafón que arroje el baremo, en estricto orden decreciente por cada Sala, debe hacerse público de forma inmediata, porque cuidar esos resultados es la única forma de auditoría social disponible. Y una conclusión que invierte el orden habitual de importancia: frente al resultado público del baremo, la juramentación de los seleccionados es una formalidad secundaria.
Su historial en el asunto es largo y documentado. Denunció el problema en 2004 como parte de su tesis doctoral; solicitó revisión ante la Sala Constitucional en 2010; en agosto de 2013 presentó denuncia penal ante el Ministerio Público sosteniendo que los artículos 64 y 65 configuraban un delito contra la Constitución; y el 15 de diciembre de 2015 interpuso el recurso popular de nulidad que la Sala declaró inadmisible cuatro años después. Señala que en su momento no lo acompañaron las academias ni las facultades de derecho.
Nota de la redacción: el artículo de Bellorín contiene además apreciaciones políticas de tono polémico sobre el chavismo que corresponden a su autor y que este medio no suscribe ni reproduce. Lo que se recoge aquí es su argumento técnico, que es el que incide sobre el diseño del baremo.
6. La defensa de la reforma
El diputado Juan Miguel Matheus, integrante del equipo negociador de la Asamblea Nacional electa en 2015, calificó la reforma como un avance concreto de la mesa de diálogo.
Su argumento es que la nueva conformación incorpora mayor representación ciudadana al proceso de selección, reduce el control político sobre el Poder Judicial y abre una oportunidad para que juristas de prestigio se postulen. Sostuvo además que la escogencia debe sustentarse en criterios de trayectoria profesional, idoneidad y preparación jurídica, e instó a los profesionales del derecho con solvencia ética a participar.
El presidente de la Asamblea Nacional, Jorge Rodríguez, presentó la reforma como prueba de que se avanza en los primeros acuerdos del diálogo, y subrayó que las decisiones que por Constitución corresponden a la Asamblea Nacional serán discutidas y decididas por el parlamento electo en 2025.
Está previsto, según los negociadores de oposición, instalar además un consejo de revisión de credenciales y requisitos de los postulados, independiente del Comité, como garantía del cumplimiento de la Constitución, la ley y el baremo de evaluación.
El mismo día, las dos delegaciones describieron el texto aprobado en términos distintos y ambos compatibles con él. Para la delegación de la Asamblea Nacional de 2015 es un logro propio, porque la ampliación figuraba entre los compromisos del acuerdo del 12 de agosto. Para la presidencia del Parlamento es cumplimiento del cronograma, porque la aprobó la misma Asamblea que preside quien encabeza la delegación del Ejecutivo, y sin un voto en contra.
Cuando dos partes enfrentadas presentan el mismo texto como propio, lo habitual no es que una mienta. Es que el texto todavía no decide lo que ambas dicen que decide.
Conviene registrar la coincidencia: quienes defienden la reforma y quienes la objetan invocan el baremo. Nadie ha dicho todavía qué debe contener.
7. El gremio se activa
La constitucionalista María Gabriela Hernández convocó para el viernes 28 de agosto de 2026 la Primera Asamblea Extraordinaria de Abogados de Venezuela, promovida por el Bloque Constitucional, a las 4:00 pm, con transmisión virtual.
Participan Alejandro González Valenzuela, secretario ejecutivo del Bloque Constitucional; Juan Miguel Matheus; y Dinorah Figuera, jefa de la delegación opositora en la mesa.
Hernández planteó que la participación del gremio jurídico es necesaria ante los cambios que se adelantan, con un argumento que vale la pena retener: los abogados deben estar allí porque son parte del sistema de justicia. El artículo 253 de la Constitución lo dice en esos términos: el sistema de justicia lo integran, además de los tribunales y el Ministerio Público, los abogados autorizados para el ejercicio.
8. Los números que conviene mirar dos veces
Circulan cifras distintas y no todas se refieren a lo mismo.
El proceso iniciado en abril buscaba llenar 20 cargos, vacantes por jubilaciones y renuncias. La reforma de mayo de 2026, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n.º 7.025, elevó el número de magistrados a 32. El acuerdo del 12 de agosto abarca la renovación de la totalidad, es decir las 32 magistraturas principales, más suplentes, más la Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional de la Magistratura.
Con la regla del triple del artículo 73, eso significa una preselección mínima de 96 aspirantes elegibles solo para las magistraturas principales.
Transparencia Venezuela revisó la lista de 561 candidatos del proceso anterior y advirtió la presencia de abogados que ya integraron el TSJ, siete de ellos jubilados. Ese antecedente es relevante para el nuevo proceso: si las postulaciones anteriores decaen, nada impide que las mismas personas vuelvan a postularse.
9. El baremo modelo, puesto en texto
Este especial incluye como anexo documental un baremo modelo: un instrumento redactado en forma normativa, no vinculante, que propone un contenido posible para la obligación del artículo 73.
Distribuye mil puntos en siete ejes, con un mínimo global de 700:
| Eje | Qué mide | Puntos | Umbral |
|---|---|---|---|
| A | Formación académica | 150 | — |
| B | Trayectoria profesional y judicial | 250 | 150 |
| C | Producción intelectual y docencia | 100 | — |
| D | Integridad, honorabilidad y probidad | 150 | 120 |
| E | Independencia e imparcialidad | 100 | 75 |
| F | Conocimientos y destreza jurisdiccional | 150 | 90 |
| G | Entrevista pública y proyecto de gestión | 100 | 60 |
Tres decisiones de diseño lo definen.
Umbrales que no se compensan. Quien no alcance el mínimo en integridad, independencia o conocimientos queda excluido aunque su puntaje total sea el más alto. Un currículum extenso no acredita honorabilidad, y la honorabilidad no se promedia.
Ponderación del concurso de oposición. Quien ingresó a la carrera judicial por concurso público recibe 40 puntos; quien la ejerce con carácter provisorio, 12. Es el artículo 255 de la Constitución traducido a aritmética.
Vacante desierta antes que umbral rebajado. Si una sala no reúne el triple legal de elegibles, se declara desierta la diferencia en lugar de bajar el estándar.
Estructura modular por Sala. Un tronco común de 600 puntos y un módulo de 210 específico de la Sala declarada, con prohibición de traslado entre salas y escalafón público inmediato del que deriva el orden de suplencia.
El documento incluye además un segundo baremo para la preselección de los doce integrantes de la sociedad —la materia que el artículo 65 reformado deja sin criterios— y seis propuestas de redacción para la segunda discusión.
10. Coincidencias y discrepancias
Un instrumento que pide discusión sobre texto debe empezar por señalar dónde coincide y dónde no.
Coincidimos con Bellorín en tres puntos, y uno nos corrigió. El baremo debe ser público y previo, no posterior. El escalafón debe publicarse de inmediato en orden decreciente. Y —este es el que incorporamos tras leer su artículo— la evaluación debe ser modular por Sala, no una lista única. La versión anterior del instrumento contemplaba un ítem de afinidad con la materia de la Sala; ahora el instrumento separa un tronco común de 600 puntos de un módulo de Sala de 210, prohíbe el traslado de un aspirante a una Sala distinta de la declarada y hace derivar de allí el orden de suplencia. La corrección es suya.
Discrepamos en el plazo de desvinculación política. Él propone no menos de diez años de ruptura pública y notoria. El modelo fija cinco años como inelegibilidad absoluta para cargos de dirección partidista y candidaturas, con reducción de puntaje entre cinco y diez. Diez años es más protector y también más excluyente: en Venezuela buena parte de la experiencia institucional se acumuló dentro o alrededor de estructuras políticas. No hay número neutro. Hay uno que debe justificarse.
Discrepamos en la estrategia ante la composición del comité. Él sostiene que la Constitución exige sociedad civil en su totalidad y que toda reforma que mantenga diputados está viciada. El instrumento reconoce la fuerza de esa lectura, pero opta por trabajar dentro de la composición que resulte, porque un baremo público con umbrales no compensables y evaluación anonimizada limita la discrecionalidad cualquiera sea el reparto de asientos. Son dos respuestas distintas al mismo diagnóstico, y no son excluyentes: la segunda no impide seguir sosteniendo la primera.
Y discrepamos con nosotros mismos. Un baremo puede premiar a quien acumula papeles por encima de quien tiene criterio. Puede desfavorecer al litigante excelente sin cátedra ni doctorado. Puede, si se aplica sin motivación escrita, sin publicidad y sin recurso, convertirse en un formalismo que legitima lo que iba a ocurrir de todas maneras. Las garantías procedimentales no son el adorno de la propuesta: son la propuesta.
11. Lo que la reforma no toca
Una reforma parcial deja vigente lo que no modifica. Esta modifica un artículo e incorpora una disposición transitoria.
El artículo 64 es el primero de esa lista y el más consecuente. La reforma modifica el 65, que regula cuántos integran el Comité de Postulaciones Judiciales, y deja sin tocar el 64, que define a qué poder pertenece el órgano y dónde tiene su sede y su presupuesto. Se altera la composición y se conserva la adscripción.
Tres hechos permitirán medir si la corrección ocurre en la segunda discusión. Si el proyecto incorpora la modificación del artículo 64. Si el comité que se instale incluye o excluye diputados en ejercicio. Y si su sede y su presupuesto siguen dependiendo del órgano legislativo. Los tres constan en la Gaceta Oficial y en el acta de instalación del comité, y no requieren interpretación.
Quedan intactos el número de magistrados y la duración del período de doce años; las causales y el procedimiento de remoción; y el régimen de los jueces provisorios y la instancia facultada para designarlos y removerlos.
El tercero es el que alcanza a la mayoría de la gente. Un ciudadano con una causa laboral, un problema de arrendamiento o un proceso penal no comparece ante el Tribunal Supremo: comparece ante un tribunal de instancia. La independencia judicial no se obtiene designando personas distintas. Se obtiene haciendo previsible la permanencia de quien decide.
12. La ruta legal, en fechas
Los lapsos ya están en la ley y conviene tenerlos a la vista, porque delimitan cuánto tiempo real habrá para cada etapa:
- Convocatoria en al menos tres diarios de circulación nacional; el plazo de postulación no puede exceder de 30 días continuos (art. 70).
- Publicación de la lista de postulados en un diario nacional, al día hábil siguiente de concluida la convocatoria (art. 71).
- Impugnación de candidatos ante el Comité: 15 días.
- Aprobación del baremo por las dos terceras partes del Comité y preselección no inferior al triple de los cargos (art. 73).
- Comité de Evaluación del Poder Ciudadano: segunda preselección dentro de los 10 días continuos siguientes (art. 74).
- Asamblea Nacional: selección definitiva dentro de los 5 días continuos siguientes (art. 74).
El baremo debe existir antes de que empiece a correr la primera etapa. Redactado después de conocer a los aspirantes, describe una decisión ya tomada. Redactado antes, obliga a quien lo dictó a aplicarlo a quien resulte.
Esa es toda la diferencia, y es la que se juega en las próximas semanas.
El baremo modelo completo, con los requisitos eliminatorios, los siete ejes desagregados, el baremo de preselección del Comité, las garantías procedimentales y las seis propuestas de redacción para la segunda discusión, está disponible como anexo de este especial. No es vinculante y no emana de ningún órgano del Poder Público. Puede ser adoptado, modificado o desechado libremente.
Fuentes principales
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 253 al 267 y 270. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 64, 65, 67, 70, 71, 73 y 74. Proyecto de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la LOTSJ, aprobado en primera discusión el 27 de agosto de 2026 (Asamblea Nacional). Gaceta Oficial Extraordinaria n.º 7.025 del 22 de mayo de 2026. Pronunciamiento conjunto de 19 organizaciones de sociedad civil del 20 de agosto de 2026 (DPLF, CEJIL, WOLA, Acceso a la Justicia y otras). Acceso a la Justicia, «La reinstitucionalización debe comenzar por el Tribunal Supremo de Justicia». Ángel Alberto Bellorín, «Insisto: un comité de postulaciones sin diputados» (19 de agosto de 2026) y «El baremo, la mejor arma para la legitimidad del nuevo TSJ» (27 de agosto de 2026). Declaraciones de Pedro Infante, Jorge Rodríguez y Juan Miguel Matheus. Transparencia Venezuela, revisión de la lista de postulados. Convocatoria del Bloque Constitucional a la Primera Asamblea Extraordinaria de Abogados de Venezuela.
Alfredo Yánez
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Venezuela confirma el acuerdo y cifra los tributos en 209.000 millones
Por primera vez las dos partes describen la misma operación. Y por primera vez hay una cifra de lo que percibiría el Estado venezolano.
Venezuela confirma el acuerdo y cifra los tributos en 209.000 millones
La asimetría terminó. El comunicado venezolano aporta tres datos que faltaban y deja abiertos otros cuatro.
| Qué | El Gobierno venezolano confirmó el acuerdo petrolero con Estados Unidos y aportó cifras de campos, inversión y tributos. |
|---|---|
| Quién | Gobierno encargado venezolano; Gobierno de Estados Unidos; operadores privados no identificados. |
| Cuándo | Comunicado difundido el viernes 28 de agosto de 2026, horas después del anuncio estadounidense. |
| Dónde | Caracas y Washington. |
| Por qué | Es la primera descripción del acuerdo hecha por la parte donde están los recursos. |
| Cómo | Mediante un comunicado oficial que enumera campos, volumen, inversión y tributos previstos. |
El Gobierno venezolano confirmó el 28 de agosto de 2026, mediante un comunicado oficial, el acuerdo petrolero anunciado horas antes por el presidente estadounidense.
Es la primera descripción de la operación hecha por la parte en cuyo territorio están los recursos.
Lo que aporta el comunicado
Diecisiete campos estratégicos. Es la primera vez que se menciona un número de campos comprendidos. No se identifican cuáles.
Sesenta y cinco mil millones de barriles de potencial probado. La cifra coincide con la del anuncio estadounidense y deja atrás los 90.000 millones que habían circulado en reportes previos.
Más de 100.000 millones de dólares de inversión, coincidente con lo señalado por el secretario de Estado estadounidense.
Más de 209.000 millones de dólares en tributos para el Estado. Es el dato nuevo y el más importante: la primera cifra oficial de lo que percibiría Venezuela.
El texto describe además el propósito: incrementar la producción con participación de operadores privados, recuperar y reconstruir infraestructura, y avanzar hacia la consolidación de una potencia energética productora.

La descripción de la contraparte
Hay una precisión del comunicado que tiene consecuencias jurídicas y conviene registrarla textualmente.
El texto describe la operación como un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos, y agradece al presidente estadounidense, al secretario de Estado y al Gobierno de ese país.
En el anuncio estadounidense la operación aparecía descrita como una asociación con empresas privadas. En el comunicado venezolano, la contraparte del acuerdo es un Estado.
Esa diferencia no es de matiz. El artículo 150 de la Constitución venezolana prohíbe celebrar contratos de interés público nacional con Estados o sociedades oficiales extranjeras sin aprobación de la Asamblea Nacional.
Lo que sigue sin decirse
Cuatro datos continúan ausentes en ambas descripciones.
El plazo de la operación. Ni el anuncio ni el comunicado lo mencionan, pese a que los reportes previos hablaban de un arrendamiento medido en un siglo.
El instrumento jurídico: si son concesiones, contratos de servicio, empresas mixtas o participaciones.
La aprobación parlamentaria: el comunicado no menciona a la Asamblea Nacional.
El foro de controversias: ante qué instancia y bajo qué ley se dirimirían los conflictos.
Dónde se comprueba
El comunicado es una descripción oficial y no un instrumento. Los documentos que obligan dejan rastro en la Gaceta Oficial y, si corresponde, en el orden del día parlamentario.
Hasta que aparezcan, hay dos gobiernos describiendo el mismo acuerdo con cifras coincidentes y una diferencia relevante sobre quién es la contraparte.
Para seguir leyendo: Siete preguntas que el anuncio no responde →
Fuentes principales: Comunicado oficial del Gobierno venezolano del 28 de agosto de 2026. Mensajes de Donald Trump y de Marco Rubio del 28 de agosto de 2026. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 150.
Política
El comunicado venezolano nombra al Gobierno estadounidense como contraparte
Las dos partes describen la misma operación con contrapartes distintas. Solo una de las dos descripciones activa la prohibición constitucional.
El comunicado venezolano nombra al Gobierno estadounidense como contraparte
El dato del que dependía la calificación constitucional apareció dos veces el mismo día, y las dos versiones no coinciden.
| Qué | El comunicado venezolano describe el acuerdo como celebrado con el Gobierno de Estados Unidos; el anuncio estadounidense lo describía como asociación con empresas privadas. |
|---|---|
| Quién | Gobierno venezolano; Gobierno estadounidense; operadores privados no identificados. |
| Cuándo | Ambas descripciones difundidas el 28 de agosto de 2026. |
| Dónde | Caracas y Washington. |
| Por qué | El artículo 150 prohíbe contratar interés público nacional con Estados extranjeros sin aprobación parlamentaria. |
| Cómo | Mediante dos descripciones oficiales que difieren en la identificación de la contraparte. |
Durante días, la calificación constitucional de esta operación dependió de un dato ausente: quién está del otro lado. El 28 de agosto de 2026 ese dato apareció dos veces, y las dos versiones no coinciden.
Las dos descripciones
El anuncio estadounidense describe la operación como realizada a través de una asociación con empresas privadas, mediante la cual se aseguró control estadounidense mayoritario.
El comunicado venezolano la describe como un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos, y agradece al presidente, al secretario de Estado y al Gobierno de ese país. En el mismo texto menciona la participación de operadores privados en la producción.
Por qué la diferencia decide
El artículo 150 de la Constitución venezolana contiene una prohibición expresa: no podrá celebrarse contrato alguno de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o sociedades oficiales extranjeras, ni traspasarse a ellos, sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
Si la contraparte es un conjunto de empresas privadas, esa prohibición específica no se activa, aunque siguen aplicando las exigencias de la legislación sectorial.
Si la contraparte es el Estado estadounidense, la prohibición se activa y sin aprobación parlamentaria no hay contrato posible.
Es decir: de la versión estadounidense se sigue una cosa, y de la venezolana, la contraria.
Las tres lecturas
Una. Hay dos instrumentos distintos: un acuerdo marco entre gobiernos y contratos de ejecución con empresas. Es la estructura más habitual en operaciones de esta escala y explicaría ambas descripciones sin contradicción. En ese caso, el acuerdo marco entre Estados sería el que plantea la pregunta del artículo 150.
Dos. Hay un solo instrumento y cada gobierno lo describe ante su propia audiencia con el énfasis que le conviene. Washington subraya la iniciativa privada; Caracas subraya el trato de Estado a Estado, que le da rango histórico.
Tres. El acuerdo está en una fase en la que su naturaleza jurídica no está definida, y ambas descripciones son aproximaciones a algo que todavía no tiene forma final.
Las tres son plausibles y ninguna se puede descartar con los textos disponibles.
El documento decide
Tres preguntas bastan para clasificarlo y todas se responden leyendo el instrumento.
Si el Estado venezolano contrae obligaciones frente al Estado estadounidense o solo frente a empresas.
Si el Gobierno estadounidense contrae obligaciones frente a Venezuela.
Y si existe más de un instrumento y cómo se relacionan entre sí.
Mientras no consten esas respuestas, la calificación sigue abierta. Lo que ya no está abierto es la pregunta: dos gobiernos describieron el mismo acuerdo el mismo día y no coincidieron en quién lo firma.
Para seguir leyendo: Siete preguntas que el anuncio no responde →
Para seguir leyendo: La asociación con empresas privadas no despeja el artículo 150 →
Fuentes principales: Comunicado oficial del Gobierno venezolano del 28 de agosto de 2026. Mensaje de Donald Trump del 28 de agosto de 2026. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 150 y 187 numeral 9.
Política
El comunicado responde tres de las siete preguntas
El balance no es de optimismo ni de sospecha. Es un inventario de lo que ya se sabe y de lo que falta.
El comunicado responde tres de las siete preguntas
Con las dos partes ya pronunciadas, conviene hacer inventario. Tres datos aparecieron. Cuatro siguen ausentes y son los que obligan.
| Qué | De los siete datos esenciales del acuerdo, tres fueron enunciados y cuatro siguen sin conocerse. |
|---|---|
| Quién | Gobiernos de Venezuela y Estados Unidos; empresas participantes. |
| Cuándo | Balance al cierre del 28 de agosto de 2026. |
| Dónde | Caracas y Washington. |
| Por qué | Los cuatro datos ausentes son los que determinan obligaciones exigibles. |
| Cómo | Mediante el contraste entre las descripciones oficiales de ambas partes. |
Con las dos partes ya pronunciadas, corresponde hacer inventario.
Lo que se sabe
Los campos. Diecisiete, según el comunicado venezolano. Sin identificar cuáles.
El volumen. Sesenta y cinco mil millones de barriles de potencial probado, cifra en la que ambas partes coinciden.
Las magnitudes económicas. Más de 100.000 millones de dólares de inversión y más de 209.000 millones en tributos para el Estado venezolano, según el comunicado.
Los tres datos permiten dimensionar la operación. Ninguno de los tres permite exigir nada.
Lo que falta
El instrumento jurídico. Ninguna de las dos partes dice si son concesiones, contratos de servicio, empresas mixtas, arrendamientos o participaciones. Cada figura tiene un régimen distinto y consecuencias distintas sobre la propiedad del recurso.
El plazo. Ni el anuncio ni el comunicado lo mencionan. Los reportes de prensa previos hablaban de un arrendamiento medido en un siglo, y ese dato no ha sido confirmado ni desmentido por ninguna de las partes.
La aprobación parlamentaria. El comunicado venezolano no menciona a la Asamblea Nacional. El anuncio estadounidense tampoco menciona trámite legislativo alguno.
El foro de controversias. Ante qué instancia, bajo qué ley aplicable y con qué mecanismo de ejecución se resolverían los conflictos. Es la cláusula que más pesa cuando algo sale mal.
Por qué los cuatro que faltan pesan más que los tres que aparecieron
Los datos conocidos son magnitudes. Los ausentes son obligaciones.
Una cifra de inversión sin plazo ni consecuencias por incumplimiento es una expectativa. Una cifra de tributos sin porcentajes de regalía e impuesto no permite verificar cómo se calculó. Y un acuerdo sin foro de controversias definido deja sin resolver qué ocurre el día en que las partes discrepen.
Un dato adicional que apareció sin ser pregunta
Hay una diferencia entre las dos descripciones que no estaba en la lista original y ahora sí importa.
Washington describe una asociación con empresas privadas. Caracas describe un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos.
De cuál de las dos descripciones sea la correcta depende que aplique o no la prohibición del artículo 150 de la Constitución venezolana sobre contratación con Estados extranjeros.
Dónde buscar
Los cuatro datos pendientes constarán, si el acuerdo se formaliza, en documentos públicos: la Gaceta Oficial, el orden del día de la Asamblea Nacional y los registros regulatorios de las empresas participantes, que están obligadas a reportar compromisos materiales.
Ninguno requiere fuentes reservadas. Todos requieren esperar y revisar.

Para seguir leyendo: Siete preguntas que el anuncio no responde →
Fuentes principales: Comunicado oficial del Gobierno venezolano del 28 de agosto de 2026. Mensajes de Donald Trump y de Marco Rubio del 28 de agosto de 2026. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 150.
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