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¿QUIENES PUEDEN SER MAGISTRADOS PARA EL TSJ VENEZOLANO? (Segunda entrega, segunda fuente de origen)

Segunda entrega de la serie del constitucionalista Ángel Alberto Bellorín sobre las fuentes constitucionales desde las que pueden surgir los candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

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Por Angel Alberto Bellorin

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SUMARIO

FUENTES CONSTITUCIONALES DE DONDE PUEDEN SURGIR LOS CANDIDATOS.

El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero, establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: el ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años; la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular; y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial.»

¡NO EXISTEN MÁS FUENTES!

VAMOS CON LA SEGUNDA FUENTE.

Así está redactada en el artículo 263 (Cita)

> «Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular» (Fin de la cita)

Esta segunda fuente merece atención especial ya que por ser la más exigente para la búsqueda de la excelencia de los Magistrados, fue la primera que se trató de desvirtuar desde el momento de la aprobación de la carta magna.

Es así que en Sentencia Nro 1562 del 20 de Noviembre del 2000, para los fines exclusivos de la ratificación de algunos magistrados nombrados en forma provisional, la Sala Constitucional, sentenció que «La categoría de profesor titular no podría entenderse en el sentido de un grado dentro de la jerarquía»

Esta grotesca sentencia perforó el mandato constitucional y abrió el camino a la mediocridad.

Esta afirmación irracional y no vinculante, en plena transición constitucional, trató de evadir la suprema intención cualitativa del constituyente expresada en la propuesta que originó la actual norma y que textualmente fue presentada con la siguiente redacción: (Cito)

> «Ser o haber sido profesor universitario con Quince años continuos, por lo menos, de actividad docente en materia jurídica propia de la Sala y con el grado en el Escalafón que determine la Ley orgánica y haber publicado obra jurídica» (Fin de la cita)

Los videos, diarios de debates y la contundencia gramatical del texto actual, demuestran que la norma se hizo más flexible en su redacción pero sin perder la esencia cualitativa. No debe existir dudas sobre el grado jerárquico en el escalafón docente de los profesores universitarios de institutos de Educación Superior, Públicos o Privados que pretendan postularse al TSJ

El Constituyente no le dejó la determinación del grado dentro del escalafón al legislador y mucho menos a interpretaciones eisegéticas como la grotesca sentencia señalada; lo estableció en forma directa: «Profesor Titular», y por tal razón los aspirantes al TSJ incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía académica universitaria que es tradición de excelencia en Venezuela y muchos países del mundo.

La Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías docentes, desde «Instructor» pasando por Asistente, Agregado, Asociado hasta llegar al tope que es «Titular», exigiendo en cada uno de ellos requisitos académicos de pregrado, títulos de postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes categorías.

Para un docente de carrera esforzado en superarse dentro del escalafón, los tiempos exigidos por ley en las categorías previas le permiten que con 15 años como mínimo, ya se pueda alcanzar la categoría de «Titular».

Cuando no exista prisa, también se puede lograr en más años ya que la norma es enfática en la categoría docente tope del escalafón. Por tal razón el lapso atribuido es un mínimo de 15 años, siendo evidente que cualquier baremo racional deberá valorar con mayor ponderación la experiencia que implica mayor cantidad de tiempo en el ejercicio docente.

Al hacerlo ya debe tener obligatoriamente como requisito previo para las categorías anteriores títulos de «Especialidad», «Maestría» y «Doctorado» y eso debe confirmarlo cualquier baremo para evitar «atajos académicos»

La Constitución, además de la categoría señalada, exige haber impartido cátedra en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años que pudieran ser continuos o discontinuos.

Según la ley vigente este Docente Titular debe cumplir el requisito de ser abogado y que alguno de sus títulos de postgrados sea en ciencias jurídicas para determinar así la Sala a la que puede postularse.

Es necesario aclarar al lector desprevenido que muchas áreas docentes correspondientes a las ciencias jurídicas pueden ser impartidas por profesionales universitarios egresados de pregrado en otras profesiones distintas a la abogacía.

Es evidente que corresponderá al interesado en postularse desde esta fuente primaria demostrar con certeza documental el cumplimiento de estos requisitos mínimos y otros superiores que puedan alimentar las exigencias del baremo que se imponga.

Caracas 16 de Agosto del 2023.

Angel Alberto Bellorin. Abogado Especialista, Magíster, y Doctor en derecho constitucional.


Los textos de la sección Colaboradores Invitados expresan la opinión de sus autores y son de su exclusiva responsabilidad.

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¿QUIENES PUEDEN SER MAGISTRADOS PARA EL TSJ VENEZOLANO? (Tercera entrega, tercera fuente de origen)

Tercera entrega de la serie del constitucionalista Ángel Alberto Bellorín sobre las fuentes constitucionales desde las que pueden surgir los candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

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Por Angel Alberto Bellorin

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SUMARIO

FUENTES CONSTITUCIONALES DE DONDE PUEDEN SURGIR LOS CANDIDATOS.

El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero, establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: «El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años; la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular; y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial.»

¡NO EXISTEN MÁS FUENTES!

ANALIZADAS LAS DOS PRIMERAS VAMOS CON LA TERCERA Y ÚLTIMA FUENTE. Así está redactada en el artículo constitucional. (Cita)

> «Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones». (Fin de la cita)

Es un mandato claro y específico que se aplica únicamente a la carrera judicial y que determina la especialidad del Juez Superior exclusivamente con la Sala para la que se postula. La carrera judicial se rige por su propia ley orgánica que debe ser consultada para la correcta aplicación de este supuesto como fuente de legitimidad. Es necesario recordar al lector que la jurisprudencia no puede ni debe suplir la ley.

Sobre esta fuente recordemos también que en sentencia (no vinculante) nro 2331 del 23-09-2002, la Sala Constitucional del TSJ, a fin de nombrar un «Fiscal General Suplente», para quién la constitución en su Artículo 284 exige «las mismas condiciones de elegibilidad de los Magistrados del TSJ», ratificó lo que gramaticalmente expresa este supuesto. (Cito)

> «Traspolando estos requisitos, resulta que quienes hayan cumplido quince o más años como fiscales, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones no pueden optar a ser fiscal general…». (Fin de la cita)

Por deducción, si gramaticalmente no se aplica al propio Ministerio Público, menos aún al TSJ. Y aunque más adelante la sentencia permite (por lógica) que los funcionarios de carrera en el Ministerio Público puedan optar a ser Fiscal General, confirmó así la Sala Constitucional que este requisito es exclusivo para la Carrera Judicial, no para la carrera del Ministerio Público, y por lógica para ninguna otra carrera profesional afín.

La vigente Ley de Carrera Judicial en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados, y el escalafón judicial, incluyendo en la categoría «A» los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional.

Según esa norma, pudiera existir jueces que ingresen a dicha categoría «A» provenientes de otras fuentes. (Jueces paracaidistas)

El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. No establece excepción alguna en ese mínimo de tiempo exigido.

En la práctica un «Juez Superior» ya debe de poseer título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige nuevamente.

Lamentablemente, el legislador obviando la referencia de la Sent. 2331 del 2002 desperdició la facultad del numeral 4 del citado artículo 263, al no desarrollar alternativas legales para otras carreras afines ni combinaciones entre los tiempos mínimos por lo cual el requisito sigue siendo exclusivo para la carrera judicial incluyendo el cómputo de los 15 años mínimos de ejercicio dentro de dicha carrera.

Por supuesto que esto afecta a muchos profesionales del derecho de otras instituciones diferentes a la carrera judicial que también se rigen por leyes orgánicas propias. Es una situación que solo el Legislativo tiene que solucionar mediante ley.

La actual Ley del 2010, «sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 263 de la Constitución», solo fijó 8 requisitos formales, algunos redundantes como ya fue analizado pero no se ocupó de ampliar mediante esa misma ley las fuentes constitucionales aquí analizadas.

La realidad jurídica impone lo que ya es un principio para el derecho público. «Si no está en la Constitución o en la ley, NO EXISTE»

¡CUALQUIER ABOGADO DEBE SABER QUE ES ASÍ!

Caracas 16 de Agosto del 2023.

Angel Alberto Bellorin. Abogado con títulos de Especialista, Magíster, y Doctor en derecho constitucional.


Los textos de la sección Colaboradores Invitados expresan la opinión de sus autores y son de su exclusiva responsabilidad.

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INSISTO: UN COMITÉ DE POSTULACIONES SIN DIPUTADOS

El coronel retirado y doctor en derecho constitucional Ángel Alberto Bellorín argumenta que la ampliación a 23 miembros con mayoría de sociedad civil no es lo que ordena la Constitución.

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INSISTO: UN COMITÉ DE POSTULACIONES SIN DIPUTADOS. Por Ángel Alberto Bellorín

El 15 de Diciembre del 2015 interpuse ante la Sala Constitucional un Recurso Popular de Nulidad contra el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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Su existencia está allí, es pública y notoria. Además en Enero de 2016 personalmente informé de su contenido por escrito a la entonces recién nombrada Asamblea Nacional del 2015. Esa que ahora resucitó Donald Trump y que nos guste o no, tiene en sus manos la reconstrucción de Venezuela.

Hoy que observo en noticias, redes y comentarios en general hasta la más absurdas propuestas sobre el cómo elegir a los nuevos Magistrados, considero pertinente reproducir textualmente parte del capítulo segundo del documento original presentado en esa fecha. Aquí la cita

CAPÍTULO SEGUNDO: EL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES EN LA CONSTITUCIÓN

En la Constituyente de Bolivia del 25 de Mayo de 1826 el Libertador Simón Bolívar, más estadista y experimentado, nos legó una frase que recoge la esencia del Poder Judicial que ordena nuestra Constitución:

«El Poder Judicial que propongo, goza de una independencia absoluta; en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos y el legislativo escoge los individuos que han de componer los tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza la salvaguardia de los derechos individuales»

Es el caso honorables magistrados, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 5453 del 24 de Marzo de 2000 (Anexo Marcado B) existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

«Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional»

Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se debe concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

1) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial (Fase técnica, académica y operativa)

2) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano (Fase ética a cargo del Consejo Moral Republicano)

3) Una selección final a cargo del Poder Legislativo (Fase final de selección totalmente política)

La segunda disposición constitucional sobre el Comité de Postulaciones en plena concordancia con la primera, es más explícita sobre la afirmación de «instancias diferentes», y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

«El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley».

No hay que pasar por alto el «pequeño detalle» que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II «Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia» en su sección tercera denominada «Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial», lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales que refiere el Artículo 264, es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que, como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal actualmente aplicada para los procesos de preselección y selección final de los Magistrados al TSJ es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado «A») en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

«El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.

El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento»

El legislador, «cambiando en forma violenta el texto constitucional», no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también la «secuestra» para gobernarla al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, es decir diputados en ejercicio, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio edificio de ese órgano.

Según estas consideraciones, es indiscutible que la «selección definitiva» de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la primera preselección del mismo poder al que corresponde la selección final.

Al apoderarse el Poder legislativo de todas las fases señaladas, usurpa una autoridad que no le corresponde y vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución y desvirtuando con intereses políticos partidistas el procedimiento especial para designar un Poder Judicial bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

«Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos».

Es un «procedimiento especial» ya que debería constar de tres fases autónomas y diferentes, y por tal razón el Constituyente se refiere a un «Comité de Postulaciones Judiciales» gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo

Por esta razón, en el proceso de designación de los Magistrados al TSJ, la Constitución, en su Artículo 264 ordenó que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la primera preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano; una misión evidentemente técnica-académica a ser realizada por ese mismo comité de postulaciones previsto en el «derogado Artículo 270» y no otro.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional se inventó un nuevo «Comité» que inconstitucionalmente continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Esta modificación arbitraria generó las siguientes consecuencias:

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.

2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección tal como puede evidenciarse de su redacción: (cito)

Artículo 67 LOTSJ. «El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales» (Subrayado Nuestro)

Señores Magistrados, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, continuar permitiendo esta usurpación es hacerse cómplice de las atrocidades denunciadas. (Fin de la cita del recurso.)


A los interesados en recordar o revisar este recurso, el documento completo se puede leer aquí.

De igual forma, comparto también la sentencia de esa irrita Sala Constitucional que con ponencia de Gladys Gutiérrez y sin ningún pudor, CUATRO AÑOS después (2019) declaró que ese RECURSO POPULAR DE NULIDAD CONSTITUCIONAL era inadmisible por abandono de la causa.

Ver sentencia


Estoy consciente de el momento crucial para la República, y de lo excepcional de esa «comisión mixta» amparados por el poder del norte, pero insisto que la primera fase de esa preselección técnica de postulaciones debe estar conformada por un reducido número de «lumbreras jurídicas» (hay de sobra) que además de mostrar credenciales superiores a las que se exigen para esos Magistrados que evaluarán, deberán estar libre de vinculación política, y en caso de haberla tenido, considero un lapso no mínimo de diez años de ruptura pública y notoria de dicho vínculo.

He escuchado de boca de representantes de la mesa de negociación en repetidas y difundidas declaraciones de esta semana, la noticia de ampliación al número de 23 personas los integrantes del Comité de Postulaciones con una mayoría de la sociedad civil. ¿MAYORÍA?

El que leyó bien y revisó la constitución podrá verificar que eso no es lo que ordena. Lo que allí se expresa es que nadie de la sociedad política (diputados) de los que ahora integran la mesa (Voluntad Popular y Primero Justicia) deben integrar dicho comité sin el riesgo de contaminación. ¡SOCIEDAD CIVIL EN SU TOTALIDAD!

Eso lo debe conocer el señor Matheus a quien en Enero del 2016 en dos oportunidades que fui recibido en la Asamblea Nacional le expresé la urgencia de reformar la Ley del TSJ sobre este vicio Chavista. No fui escuchado en la esencia de lo planteado y sin siquiera intentarlo, años después cometieron el mismo vicio al nombrar el ahora llamado «TSJ en el exilio».

Señores diputados; no es cuestión de cantidad y mucho menos de populismo político; DEBE PREVALECER E IMPERAR LA INCUESTIONABLE CALIDAD como única forma de retomar con buen pie la vía constitucional que permita avanzar con legitimidad real en la necesaria reinstitucionalización de nuestra marchita patria.

Por favor, sean serios y no sigan repitiendo errores para incurrir en nuevos cambios gatopardianos que seguirán frustrando a la sociedad venezolana.


Caracas 18 de agosto del 2026 (16:47 hora local)

Ángel Alberto Bellorín, Abogado, Especialista, Magíster y Doctor en Ciencias Jurídicas y Derecho Constitucional

Las opiniones expresadas en esta colaboración son responsabilidad exclusiva de su autor y no representan necesariamente la posición editorial de INCÍSOS.

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Colaboradores Invitados

¿Quiénes pueden ser magistrados del TSJ venezolano?

Primera entrega de una serie del autor sobre las fuentes constitucionales de las que pueden surgir los candidatos a magistrado del TSJ. La distinción entre actividad profesional del abogado y ejercicio de la abogacía.

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COLABORACIÓN · SERIE «MAGISTRADOS» · ENTREGA 1
Nota de la redacción. Colaboración firmada. Las opiniones que contiene son responsabilidad exclusiva de su autor y no representan la posición editorial de INCÍSOS. El texto se publica íntegro, tal como fue remitido por el autor. Es la primera entrega de una serie que el autor anuncia en el propio texto.
El acuerdo del 12 de agosto de 2026 comprometió un cronograma para renovar el Tribunal Supremo de Justicia. El autor abre con esta pieza una serie sobre la pregunta previa a cualquier designación: qué exige la Constitución para ocupar el cargo. Su punto de partida es un trabajo de exégesis que elaboró en 2010 y que, sostiene, sigue sin ser respondido.

«Todo está dicho, pero como nadie escucha, hay que repetirlo cada mañana.» (André Gide)

Hoy 15 de agosto del 2026 vuelve a ser noticia el Tribunal Supremo de Justicia y por tal razón, inicio una serie de entregas sobre los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de magistrado del órgano cúspide del Poder Judicial venezolano.

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El contenido de la presente entrega es una reproducción textual de un trabajo de exégesis constitucional elaborado con motivo del proceso para elección de magistrados para el TSJ venezolano efectuado en noviembre del año 2010, y plasmado en un ensayo de mi autoría publicado en diferentes medios durante los años 2010 y 2011.

Para los interesados en el documento original, así lo dejé plasmado en mi blog en septiembre del 2011: Blog del Cnel. Bellorín.

Fuentes constitucionales de donde pueden surgir los candidatos

El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia:

«El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años; la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular; y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial.»

Lamentablemente para el país y para otros venezolanos preparados que han hecho carrera en otras instituciones públicas afines, la ley vigente en su Artículo 37 no profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes ni estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a otros.

Por tal razón, en estricto estado de derecho… NO EXISTEN OTRAS FUENTES.

En cuanto al derecho público todos debemos estar de acuerdo que si no está en la Constitución o en la ley sencillamente NO EXISTE.

Veamos esa primera fuente

1er supuesto: «Ser jurista de reconocida competencia, con título universitario de postgrado en ciencia jurídica y haber ejercido la abogacía por un tiempo mínimo de quince años.»

Respecto a este supuesto, es evidente que el constituyente se refiere al ejercicio de la abogacía, un concepto antiguo, conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados.

Según la misma ley este ejercicio privado es incompatible con el ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también «reconocida competencia», la cual se puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este caso, título universitario de postgrado en ciencia jurídica, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala para la que se postule.

Al no solicitarse medios de prueba del cumplimiento de este requisito para este proceso de selección, además de violar el mandato constitucional, se confundió 15 años de graduado con 15 años de ejercicio de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de los artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados vigente que indiscutiblemente sirvió de apoyo al constituyente:

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. (Subrayado nuestro)

Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Si buscamos calidad, mérito y desvinculación a los partidos políticos: una primera conclusión

Los artículos anteriores diferencian claramente la actividad profesional del abogado, que puede realizar cualquier abogado en cargos públicos, del ejercicio de la abogacía que establece la Constitución y que se refiere a la actividad jurídica privada.

Según las normas citadas, sacerdotes, militares, diputados y cualquier funcionario público con título de abogado no puede alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo «actividades profesionales públicas» como tiempo de «ejercicio de la abogacía». Otorgarle un significado diferente es violar la Carta Magna. Es dura la norma.

Caracas, 15 de agosto de 2026

Ángel Alberto Bellorín. Abogado, Especialista, Magíster y Doctor en Derecho Constitucional

Sobre el autor

Ángel Alberto Bellorín es abogado magna cum laude y doctor en Ciencias Jurídicas, mención Derecho Constitucional. Es profesor de posgrado en la Universidad Central de Venezuela. Coronel retirado del Ejército venezolano y licenciado en Ciencias y Artes Militares, ha dedicado más de tres décadas al análisis del diseño institucional y la defensa nacional.

Fuentes principales

  • Texto original remitido por el autor a INCÍSOS, fechado en Caracas el 15 de agosto de 2026.
  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 263.
  • Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 37.
  • Ley de Abogados, artículos 11 y 12.
  • Blog del autor, entrada de septiembre de 2011.
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